Un asunto poco conocido y por lo tanto no discutido es la pretensión de los gremios de reformar nuestra Ley de ejercicio.
La Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela presentó su iniciativa a la Asamblea Nacional, los documentos que hemos podido ubicar precisan diferentes fechas y diversas redacciones, para efecto del presente trabajo nos centraremos en uno que acompaña una primera carta fechada el 12 de junio de 2002 y una segunda comunicación con fecha incompleta del año 2007.[1]
En la Exposición de los Motivos se señala: La reforma de nuestra Ley se convirtió durante muchos años en una necesidad para el sistema jurídico y el entorno financiero venezolano; fue en los inicios de la década de los noventa cuando se culminó el primer Proyecto de Reforma, el cual se introdujo ante el Congreso Nacional para su consideración y aprobación; a finales de la misma década se introduce nuevamente otra versión
La propuesta de la FCCPV
De entrada, se destaca y así se motiva el cambio del objeto en la reforma propuesta:
2 Siendo que las Escuelas de Contaduría Pública de las universidades del país otorgan el título de Licenciados en Contaduría Pública, y que se trata de una Ley de ejercicio profesional es nuestra petición cambiar la denominación de ley por LEY DEL LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA
El argumento es contradictorio, en cuanto no se trata de un simple cambio de nombre sino del cambio de objeto, no es lo mismo regular el ejercicio de una actividad profesional que regular al profesional.
En Venezuela lo usual es la regulación de una actividad, así tenemos: Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, Ley de Ejercicio del Periodismo, Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología, …[2] Casos de excepción, básicamente, en la inclusión del lema “profesión”: Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero, Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética, Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, disciplinas en las que existe margen de confusión porque su actividad es difusa o se presentan como un campo abierto que es necesario delimitar, y por lo demás son profesiones que se ejercen mayoritariamente en relación subordinada, de aquí que el objeto se ubica como defensa de la profesión, que viene a ser en todo caso lo mismo.
Un comentario necesario, las leyes que requieren ley de ejercicio son aquellas en las que predomina o existe un importante segmento de ejercicio liberal, una práctica profesional independiente, para aquellas actividades profesionales o laborales que se ejecutan predominantemente en relación de subordinación, existe la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y demás dispositivos legales vinculados.
La relación contractual entre patrono y trabajador reúne un conjunto de características muy especiales para el trabajador: la subordinación, el salario, un horario, el reconocimiento de su debilidad jurídica, la irrenunciabilidad a sus derechos, etc. Características que no están presentes en la contratación de un profesional en ejercicio libre, el cual puede ser objeto de competencia desleal por intrusos, de ahí la justificación de las leyes de ejercicio que le garanticen su nicho y área específica de acción. Pero por otra parte él es libre de tasar sus honorarios dentro de ciertos límites razonables, está obligado a cumplir con ciertas normas reguladoras de su conducta y a evitar la mala praxis, por ello los llamados “código de ética o de deontología”, su agremiación aparte de la necesidad gregaria que todos llevamos consigo, persigue la protección de sus límites y la garantía de responsabilidad ante la sociedad
Como derivado del cambio de objeto de la ley (de ejercicio profesional a licenciado en contaduría pública) a lo largo de la propuesta se presenta un cuadro confuso en la denominación del sujeto regulado, es la actividad que realiza el contador público o es el profesional licenciado en contaduría pública.
Después de la lectura del texto queda un sabor amargo, no queda claro, si un licenciado en contaduría pública, título otorgado por una autoridad competente, rector de una universidad, se puede seguir llamando licenciado o simplemente pierde su título por no inscribirse en el colegio de contadores públicos, que ahora pasaran a ser “colegios de licenciados en contaduría pública”. [3]
No sabemos si a los profesionales que la Ley vigente les autorizó su ejercicio, partiendo de su conocimiento y anterior práctica del ministerio, los pocos que aún sobreviven, los vamos a graduar otorgándoles el título de licenciado para ejercer conforme la propuesta LEY DEL LICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA
Estructura
El proyecto de ley se presenta conformado por 80 artículos, organizados en 5 títulos y 27 capítulos, así mismo, se han utilizado parágrafos, literales y numerales.[4]
Se incorporan novedosos conceptos, entre estos el signado con el número 8º., El cual contempla los servicios que el licenciado en contaduría pública en ejercicio independiente podrá prestar.[5]
Llama la atención su redacción inicial: El licenciado en contaduría pública en ejercicio independiente podrá…, el carácter potestativo determina que así como los contadores públicos otros profesionales también lo pueden hacer, entonces vemos que el espíritu es limitar o impedir que contadores que no estén en ejercicio independiente realicen tales actividades, faltaría ver que dicen las otras leyes de ejercicio que se tocan, sobre el manido concepto de independencia.
Surgen interrogantes, el caso de un contador que venía desempeñándose como empleado en una empresa, y en el ínterin, mientras busca otro empleo, se le presenta un tigrito, de los previstos en este novísimo artículo, ¿lo puede matar? O dicho de otra manera ¿Un contador público puede ser independiente para unos casos o circunstancias y dependiente en otros?
Legalmente está más que permitido, al respecto el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo regula la simultaneidad de la relación.[6]
Consideraciones especiales nos convoca el Artículo 10º[7] ahora otro caso el cual contempla lo privativo del contador público en relación de dependencia, trabajador asalariado. Solo a modo de ejemplo, cómo se va a controlar que una empresa privada utilice los servicios de una persona que no sea licenciado en contaduría pública para realizar labores de auditoría interna tal y como lo prevé el numeral 1 y así sucesivamente.
Recursos para la dirigencia
El papel de seguridad y el visado de estados financieros han sido motivo de demandas de nulidad[8] en el caso del primero es sentencia firme en el segundo está en proceso la definición final, pero en primera instancia fue declarado ilegal, aquí se incorporan como normas de obligatorio cumplimiento ver artículos 12° y 13°[9]
Es oportuno que se definan reglas claras para el manejo trasparente de los cuantiosos ingresos que recibe el gremio por estos conceptos, que se limite el turismo gremial, que se controlen los gastos para actividades no necesarias, que se orienten recursos para la formación profesional y que esta sea subsidiada igual o más que el deporte y no se vea como un negocio o fuente proveedora de beneficios financieros.
La independencia y la dependencia
La definición de una y otra la recoge el Artículo 7°[10] el cual en síntesis precisa que se es independiente cuando no se es dependiente y se es dependiente cuando no se es independiente. Mejor imposible.
Obligación de los independientes
En el Artículo 20º[11] se establece una acreditación bienal con un mínimo de horas establecidas por la Federación en actividades de actualización profesional dictadas por los Colegios e Instituciones acreditadas. A su vez el Artículo 36º[12] se define la obligatoriedad de un examen para optar al CPCI que significa (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado Independiente,
No podemos dejar de advertir que no es buena idea el convertir en otra fuente proveedora de recursos, las horas de formación para la acreditación de independiente, porque de ser así nos estaríamos acercando a un proceso de envilecimiento mercantil cada vez más notable de nuestra agremiación.
Igualmente debemos destacar que estos esquemas pueden estimular el surgimiento de fraccionalismos.
Mayor poder para el Directorio
Las atribuciones de la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela se amplían e invaden lo que pudieran ser funciones propias o privativas del Poder Ejecutivo Nacional.
No queda claro quienes conforman los llamados Comités y que credenciales y competencias se exigen para formar parte de los mismos, se dirá que eso se regula por reglamentaciones internas, pero la experiencia señala que este esquema se maneja como un expediente para distribuir cuotas de poder. Ver Artículo 41°[13]del cual destacamos el numeral 10:
, …el uso de un papel especial único de seguridad para la emisión de los dictámenes de auditoría y demás actuaciones profesionales y distribuirlo a los Colegios para su utilización por parte de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión… se pretende evitar el ejercicio ilegal (de la profesión).
De ser válida la premisa no entendemos cómo se justifica el visado.
Nuevo organismo
Se crea un nuevo organismo, que suplanta las funciones de la Asamblea, el denominado Consejo Legislativo Nacional que tiene por objeto elaborar, revisar, sancionar y promulgar normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulen el ejercicio de la Profesión.[14]
Algunas reflexiones final
- Sin dudar de las buenas intenciones de los proponentes, no vemos que el proyecto se revierta en reales beneficios para los profesionales de la contaduría pública.
- La pretensión de distinguir a los profesionales que activan en forma independiente de los que lo hacen en forma dependiente no se visualiza como acertada, se va a pertenecer a un gremio que de entrada tiene dos tipos de afiliados, esto es una asociación de iguales donde unos son más iguales que otros. Lo sensato sería crear capítulos de los que ejercen en una u otra actividad, algo así como las especializaciones médicas.
- Deja abierta una serie de asuntos a la discrecionalidad del Directorio de la Federación.
- No establece la responsabilidad social de la profesión, el Estado nos otorga privilegios sin contraprestación.
- No precisa sanciones o medidas correctivas para la práctica subordinada y ostensiblemente dependiente que realizan las firmas de auditoría.
- No se percibe un estímulo a la conformación de alternativas organizativas que rompan el circulo vicioso conformado por las grandes firmas, que suministran su personal, debidamente adoctrinado, como dependiente en las firmas que auditan.
- Nada sobre la invasión de áreas profesionales propias del contador público por otras profesiones, el caso de las declaraciones de patrimonio de las sucesiones asumido abusivamente por los abogados, ya superado por la reestructuración tramitaría del SENIAT. Y la actitud descarada de los licenciados en administración de incentivo al intrusismo.
- Nuestra recomendación final sería divulgar adecuadamente esta y cualquier otra propuesta similar entre la membresía para así estimular una verdadera participación.
- No entendemos porque en el portal web de la Federación no se mantiene la información y el desarrollo de la discusión, no solo sobre este tema sino sobre todos los que afecten el desempeño profesional y gremial, incluido las entregas de cuenta.
Otro proyecto
Por otro lado, el gremio de los autodenominados “técnicos” presentó a la anterior Asamblea Nacional su proyecto de reforma:
Título: | Ley de Reforma a la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública |
Período de Gobierno: | 2000- 2007 |
Período Legislativo: | Segundo de 2001 |
No. de Expediente: | 144 |
Entrada en Cuenta: | 02/10/2001 |
Proponente: | Presentado por los diputados: Carlos Espinosa, José Rodríguez, Pedro Bastidas, José Salamat Khan, Roger Rondón y Héctor Larreal |
Objeto: | Con esta reforma se busca cambiar la denominación de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, por una más amplia, y democrática como lo sería la denominación de la Ley de Ejercicio de la Contaduría. Sin agregarle el vocablo «Público», a fin de ampliarla hacia otros sectores sociales del país. |
Otros: | Ver exp. 229 del 11-09-02 |
[1] Caracas, de de 2007
Ciudadano:
Presidente y demás Integrantes de la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela.
Su Despacho.-
Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de consignar formalmente el proyecto de reforma de la LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA, la cual en lo sucesivo se denominará LEY DELLICENCIADO EN CONTADURÍA PÚBLICA, con el fin de que sea analizado y discutido por la institución que ustedes dignamente representan. El directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, conjuntamente con los Directivos de los Colegios Federados y demás agremiados se complacen en hacer entrega de este proyecto, en el cual hemos venido trabajando durante varios años y que esperamos sirva de modelo para otras leyes, ya que consideramos que
aunque pudiese ser perfectible en su discusión, mayores serán los aciertos. Estamos a la disposición de ustedes con el fin de aclarar cualquier aspecto que consideren necesario, ya que esperamos que la misma sea aprobada en el menor tiempo posible, por cuanto hemos tratado de adecuarla a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los requerimientos que la sociedad venezolana y la institucionalidad pública le están haciendo a los Licenciados en Contaduría Pública, de ofrecer, tanto del sector público como del privado, información financiera transparente, confiable y con altos estándares de calidad, para la oportuna toma de decisiones.
Agradeciéndoles altamente el apoyo que le pudiesen brindar a la misma y reiterándoles nuestra colaboración incondicional para con esa institución, nos suscribimos de ustedes.
Por el Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela
Lic. Oswaldo Rodríguez. B. Lic. Raúl Carrasquel Lic. María Marín Lic. Rafael Dugarte
Presidente Vicepresidente Secretaria General Secretario Estudios e Investigaciones
[2] … Ley de Ejercicio de la Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines, Ley de Ejercicio de la Psicología, Ley de Ejercicio de la Medicina, Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería, Ley de Ejercicio de la Odontología, Ley de Ejercicio de la Farmacia, Ley de Abogados, Ley de Ejercicio del Trabajo Social, Ley del Ejercicio de la Fisioterapia, Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, Ley de Interpretes Públicos.
[3] Como ejemplo, citamos:
Artículo 4° A los efectos de esta Ley, es (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público quien haya obtenido o revalidado en Venezuela el título universitario de Licenciado en Contaduría Pública y haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 35 de esta Ley y en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Parágrafo Primero: Los títulos de “Administrador Comercial-Contador” y “Contador Público” ya conferidos por las universidades venezolanas, se equiparan a los efectos legales, a los de Licenciados en Contaduría Pública.
Parágrafo Segundo: Igualmente podrán ejercer como Contadores Públicos las personas que fueron autorizadas en virtud del artículo 29 de la Ley que se deroga y que cumplieron con los requisitos de inscripción en los respectivos Colegios de Contadores Públicos del País.
Artículo 35º Los (Licenciados en Contaduría Pública) profesionales a quienes los que se refiere la presente Ley deberán inscribir sus títulos en el Colegio de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de su respectiva jurisdicción, el cual le asignará un número que será precedido por las siglas CPC, que significa Contador Público Colegiado, (el cual deberá aparecer en todas las actuaciones del profesional independiente).
[4] TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I DEL OBJETO Y LOS PRINCIPIOS RECTORES (3 artículos)
CAPÍTULO II D E L P R O F E S I O N A L (3 artículos)
CAPÍTULO III DEL EJERCICIO PROFESIONAL (17 artículos)
TITULO II DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES
CAPÍTULO I D E LOS COLEGIOS (16 artículos)
CAPÍTULO II DE LA FEDERACION (3 artículos)
CAPÍTULO III DE LOS ORGANOS DE LA FEDERACIÓN (1 artículo)
CAPÍTULO IV DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE LA FEDERACIÓN (2 artículos)
CAPITULO V DE LA RENDICIÓN DE CUENTADE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA FEDERACION (1 artículo)
CAPÍTULO VI DE LA ASAMBLEA NACIONAL (3 artículos)
CAPÍTULO VII DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL (5 artículos)
CAPÍTULO VIII DEL DIRECTORIO NACIONAL AMPLIADO (2 artículos)
CAPÍTULO IV DEL DIRECTORIO NACIONAL (1 artículo)
CAPÍTULO X DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO (1 artículo)
CAPÍTULO XI DE LA FISCALIA (4 artículos)
CAPÍTULO X II DE LA CONTRALORÍA (1 artículo)
TITULO III DE LAS ELECCIONES DE LOS ORGANOS Y ORGANISMOS DE LA FEDERACIÓN
CAPITULO I DE LAS ELECCIONES (3 artículos)
CAPITULO II DE LA COMISION ELECTORAL (1 artículo)
T ITULO IV DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION Y DE LAS SANCIONES
CAPITULO I DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PÚBLICO (3 artículos)
CAPITULO II DE LAS SANCIONES (1 artículo)
CAPITULO III DE LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE CONTADOR PUBLICO (1 artículo)
CAPITULO IV DE LA ANULACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO
TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I DE LOS EFECTOS DE LA NORMA DE EXCEPCION Y OTRAS (2 artículos)
CAPITULO II DE LA ACREDITACION DE LAS HORAS DE ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL (2 artículos)
CAPITULO III DE LOS REQUISITOS O CONDICIONES PARA OPTAR POR EL EJERCICIO
INDEPENDIENTE DE LA PROFESIÓN. (1 artículo)
CAPITULO IV DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL (3 artículos)
CLAUSULA DEROGATORIA (1 articulo)
[5] Artículo 8º. El licenciado en contaduría pública en ejercicio independiente podrá además prestar sus servicios profesionales en los casos siguientes:
- a) Ejercer las actividades de asesoría profesional de empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público, cooperativas, cajas de ahorro, fundaciones y otras instituciones de interés general, así como toda institución benéfica, cuyos ingresos provengan total o parcialmente de contribuciones y colectas públicas, en los casos en que estos servicios sean requeridos.
- b) Actuar como Comisario de las sociedades de comercio legalmente establecidas y otras Instituciones en los cuales sean requeridos, sin perjuicio de que otros profesionales puedan ejercer este cargo de conformidad con las leyes vigentes.
- c) Examinar y emitir informes sobre actividades tributarias conforme a las Leyes que rigen la materia, sin perjuicio de las facultades que la ley confiera a otros profesionales universitarios.
- d) Examinar y cuantificar el impacto del negocio o empresa en el medio ambiente y realizar auditorías ambientales, sin perjuicio de las facultades que la ley confiera a otros profesionales universitarios.
- e) Examinar y cuantificar el riesgo de las inversiones requeridas por las instituciones bancarias o crediticias nacionales e internacionales.
- f) Diseñar, instrumentar y mantener sistemas de control interno y sistemas de información contable.
- g) Mantener actualizados los libros legales y oficiales que deban llevarse de conformidad a la Ley, y a los acuerdos contractuales que suscriba con sus clientes, bajo las premisas de transparencia, veracidad, confiabilidad, oportunidad, rendición de cuentas y demás exigencias que permitan la adecuada fiscalización de la administración tributaria y otros entes del estado y del entorno económico financiero, sobre los cuales solo podrá emitir Informe de Preparación de los estados financieros cuando requieran fe pública.
[6] Artículo 4°.- Profesionales: Los profesionales que presten servidos personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.
Si el contrato de servidos profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. (Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999 REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999)
[7] Artículo 10º Los servicios profesionales del Licenciado en Contaduría Pública bajo relación de dependencia se requerirán para:
- Ejercer actividades de auditor interno de conformidad con las normas de auditoría interna correspondiente.
- Desempeñar los cargos de Gerente de Contabilidad, Contador Interno, Contador de Costos, en donde el dominio de los Principios de Contabilidad de Aceptación General sea necesario.
- Desempeñar cargos en la empresas y establecimientos públicos centralizados y descentralizados del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, y demás organismos del poder Público, que exijan los conocimientos del profesional a que se refiere esta Ley.
- Ejercer la docencia en universidades públicas y privadas, institutos de educación superior, institutos de investigación, institutos de formación profesional, científica y técnica en materias que requieran del conocimiento inherente a la profesión del Licenciado en Contaduría Pública.
- Desempeñar cargos directivos y de coordinación académica en universidades públicas y privadas, institutos de educación superior, institutos de investigación, institutos de formación profesional, científica y técnica que se dediquen a la enseñanza y desarrollo de la Contaduría Pública.
[8] La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias de fechas 22 de mayo de 2003 y 23 de junio de 1998, resolvió anular el Reglamento de Visado de Estados Financieros y Otras actuaciones del Contador Público y la Resolución que impone la obligación de usar “Papel Único de Seguridad” respectivamente.
[9] Artículo 12° El informe o resultado de todas las actuaciones profesionales del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente debe estar elaborado en el Papel de Seguridad emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.
Artículo 13° El informe o resultado de todas las actuaciones profesionales del Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública en ejercicio) Independiente debe ser Visado en el Colegio de Contadores Públicos de la jurisdicción donde se produzca la actuación profesional.
[10] Artículo 7° El ejercicio de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública puede ejercerse bajo las siguientes modalidades:
- a) Ejercicio independiente
- b) Ejercicio bajo relación de dependencia
Se entiende por ejercicio independiente de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública, cuando el profesional individualmente o asociado, preste servicios a personas naturales o jurídicas que lo soliciten, sin existir ninguna relación de subordinación o dependencia con estas.
Se entiende por ejercicio bajo relación de dependencia, el desempeño de la profesión del Licenciado en Contaduría Pública cuando preste servicios a personas naturales o jurídicas, existiendo una relación de subordinación o dependencia con estas.
[11] Artículo 20º Cumplido con los requisitos establecidos por el articulo 36 y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 8 de esta Ley, el Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública) Colegiado (en ejercicio) Independiente, deberá cumplir con lo siguiente:
- El Contador Público (Licenciado en Contaduría Pública) en ejercicio independiente, deberá acreditar bianualmente un mínimo de horas establecidas por la Federación de Colegios (Licenciados en Contaduría Pública) en Contadores Públicos de Venezuela, en actividades de actualización profesional dictadas por los Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos e Instituciones acreditadas. La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, deberá emitir un reglamento que señale la forma de autorización de las instituciones que sean susceptibles de acreditación. Así mismo, la Federación de (Licenciados en Contaduría Pública) Colegios Públicos de Venezuela mediante resolución determinará el número de horas a ser acreditadas.
- Cumplidos los requisitos especificados en el encabezamiento de este artículo, el Colegio (de Licenciados en Contaduría Pública) respectivo expedirá una autorización renovable al (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público para prestar servicios en forma independiente.
- La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento al régimen de actividades de actualización profesional, deberá emitir un reglamento que regule la forma de acreditación de estas actividades.
[12] Artículo 36º Los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos Colegiados, para ejercer la profesión en forma independiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos números 8 y 20, deberán aprobar un examen para optar al CPCI, que significa (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado Independiente, el cual será expedido por el Colegio de la entidad federal respectiva, este número de CPCI deberá aparecer en todas las actuaciones del profesional independiente.
Parágrafo Primero: El Colegio de la jurisdicción respectiva, una vez cumplido los requisitos previos exigidos por este artículo y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 20, asignará el correspondiente número de CPCI, el cual será el mismo número de CPC que fue asignado en su inscripción en el colegio.
Parágrafo Segundo: La Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela deberá diseñar, instrumentar y evaluar el examen de certificación. El reglamento dictará los procedimientos a seguir para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo Tercero: El Directorio de la Federación de Colegios (Licenciados en Contaduría Pública) de Contadores Públicos de Venezuela, suministrará a cada Colegio los números de colegiación (CPC y CPCI) que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional. En ningún caso, los Colegios podrán asignar números distintos (a los recibidos de) establecidos por la Federación.
Parágrafo Cuarto: Cuando un (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público Colegiado Independiente no acredite las horas de actualización continua en los lapsos correspondientes, le será suspendido el uso de su CPCI; sin embargo, para dejar sin efecto dicha suspensión deberá:
- a) Presentar el examen a que se refiere el encabezado de este artículo o;
- b) acreditar el veinte por ciento (20%) adicional del número de horas exigidas
[13] Artículo 41° Corresponde a la Federación de Colegios de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos de Venezuela:
1) Dictar los Principios de Contabilidad de Aceptación General, las Normas y Procedimientos de Auditoria y otras normas que guiarán la actuación profesional del (Licenciado en Contaduría Pública) Contador Público en Venezuela a través de los Comités Técnicos Permanentes establecidos a tal efecto.
2) Establecer las normas de ética profesional y las medidas disciplinarias que procuren la dignidad del ejercicio de (la profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública.
3) Autorizar la puesta en vigencia de los estatutos de los Colegios y los reglamentos de los núcleos de (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos.
4) Suministrar a cada Colegio Federado, los números de colegiación (CPC y CPCI) que éstos asignarán a sus miembros, a fin de que la numeración correspondiente tenga carácter nacional.
5) Fijar las cuotas de inscripción y de sostenimiento que deben pagar a sus respectivos Colegios, los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos en ellos.
6) Orientar las acciones de defensa gremial que deben ejecutar los Colegios, dirigidas a proteger los derechos de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos y tutelar el ejercicio legal de la profesión.
7) Mantener acciones de vigilancia para preservar que las actividades que son privativas del (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público sólo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley.
8) Orientar las actividades de los Colegios que la integran.
9) Promover y estimular, a través del Instituto de Previsión Social (de Licenciados en Contaduría Pública) del Contador Público, los medios adecuados de previsión social para asegurar el bienestar social del profesional y de sus familiares.
10) Establecer a nivel nacional el uso de un papel especial único de seguridad para la emisión de los dictámenes de auditoría y demás actuaciones profesionales y distribuirlo a los Colegios para su utilización por parte de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos en el ejercicio independiente de la profesión con el fin de evitar el ejercicio ilegal (de la profesión).
11) Promover y gestionar ante los órganos del Poder Público las reformas legales y reglamentarias inherentes al ejercicio de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública.
12) Dictar sus propios estatutos, y los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección de la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
13) Prestar al ejecutivo nacional la colaboración necesaria para efectuar evaluaciones en los programas de estudios de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública desarrollados por Universidades e Institutos oficiales y privados del país.
14) Asesorar a los órganos del Poder Público en la aplicación de la presente Ley, su Reglamento y de cualesquiera otras leyes relacionadas con la profesión.
15) Promover la investigación en las áreas de desarrollo de la (profesión de Licenciados en Contaduría Pública) Contaduría Pública, así como el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos a nivel nacional e internacional.
[14] DEL CONSEJO LEGISLATIVO NACIONAL
Artículo 49° El Consejo Legislativo Nacional, es un órgano con autonomía funcional que tiene por objeto elaborar, revisar, sancionar y promulgar normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulen el ejercicio de la Profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
Artículo 50° El Consejo Legislativo Nacional, estará integrado por un (1) representante electo en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta. Los Colegios con un número de agremiados superior a cinco mil inscritos (5.000), podrán elegir un (1) representante adicional. Cada representante tendrá un suplente electo en el mismo proceso.
Artículo 51° Corresponde al Consejo Legislativo Nacional:
1 Elaborar, revisar, sancionar y promulgar normas estatutarias, reglamentarias y técnicas así como cualquier otra, que regule la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público.
2 Elaborar su reglamento de funcionamiento.
3 Cualquiera otra función que le sea atribuida por esta Ley o su reglamento.
Artículo 52° El Consejo Legislativo Nacional elegirá de su seno una Junta Directiva integrada por un Presidente, un Vicepresidente, y un Secretario. El reglamento interno de funcionamiento establecerá las formas de suplir las faltas temporales o absolutas de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 53° La iniciativa para la discusión de los proyectos de normas estatutarias, reglamentarias y técnicas que regulen el ejercicio de la profesión de (Licenciados en Contaduría Pública) Contador Público, estarán a cargo del Directorio de la Federación, del Directorio Nacional Ampliado, de un mínimo de diez (10) ocho (08) [sic]
Presidentes de los Colegios Federados y de un número no menor del (cincuenta por ciento (50%))[sic] veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Consejo Legislativo Nacional; así como por lo menos el diez por ciento (10%) de los (Licenciados en Contaduría Pública) Contadores Públicos inscritos a nivel Nacional.
5 respuestas a “SOBRE LA REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA”
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