El contador público (cp)
La profesión de la contaduría pública está regulada por la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública[1] (Ley) y su Reglamento[2].
El ejercicio de la contaduría pública (CP) no es una actividad mercantil. Es contador público (cp) quien haya obtenido el título universitario correspondiente. La denominación cp está reservada. Es usurpador y por lo tanto sujeto a sanciones quien sin ser cp emplee términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de los cuales puede inferirse la idea del ejercicio de la contaduría pública. Constituirá un agravante la utilización de medios de publicidad o propaganda.
Se entiende por actividad profesional del cp todas aquellas actuaciones que requieran la utilización de los conocimientos de los profesionales contemplados en la Ley.
Los servicios profesionales del cp serán requeridos en todos los casos en que las Leyes lo exijan y especialmente lo estipulado en el artículo 7 de la Ley de Ejercicio[i].
Lo indicado ubica lo que compete y corresponde como ejercicio profesional a los cp. Ni más ni menos. Lo indicado es privativo, monopolio, esencia, razón de ser del ejercicio profesional de un cp.
La misma Ley indica algunas cosas que no son ejercicio profesional, y es bueno decirlas para la ubicación en lo propio y saber lo que no es competencia privilegiada, artículo 9 de la Ley:
No constituye ejercicio profesional de la contaduría pública el desempeño de las siguientes actividades: llevar libros y registros de contabilidad; formular balances de comprobación o estados financieros; actuar como auditor interno; preparar informes con fines internos; preparar e instaurar sistemas de contabilidad; revisar cuentas y métodos contables con el propósito de determinar la eficacia de los mismos.
No quiere decir que lo aquí indicado no lo puedan hacer los cp, no, no. El que hace lo más, puede hacer lo menos. Lo que queremos destacar es que cuando realizamos algunas o todas de estas actividades no estamos ejerciendo servicios profesionales propios de la contaduría pública.
Un asunto vital del cp es lo de la fe pública lo cual es recogido en el artículo 8 de la Ley:
El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.
Solo es fedatario público el cp cuando realiza actividades propias de su competencia y se expresa en “El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa…” Es sostenido por la doctrina en diversas sentencias que solo es procedente la fe pública en el caso indicado.
Los cp deben observar en su ejercicio profesional normas de ética, artículo 11 Ley [ii]
El Gremio
Colegios: La Ley contempla una organización gremial que agrupa a los cp por entidad federal -estados-, los colegios estadales los que se agrupan en una federación. Reiteramos los contadores están afiliados a un colegio y es el colegio el que está asociado con otros colegios y conforman la federación. Los cp no forman parte, de manera directa, de la Federación.
Los colegios son corporaciones[3] profesionales con personalidad jurídica y patrimonio propio que agrupan a los cp que inscriban sus títulos en ellos. Sus fines están previstos en el artículo 15 ejusdem[iii]
Es preciso que los cp internalicen los fines de su colegio y exijan a la dirección el cumplimiento de los mismos y no otros.
Para ahondar en este punto destacamos que no son fines de los colegios:
- Promover la actividad deportiva
- Constituirse en organismo de protección social
- Desarrollar actividades de festejos
Al igual que en anterior párrafo diríamos que el que puede lo más puede lo menos, en todo grupo humano se producen las interrelaciones propias de la dinámica social y todo es posible, pero ello no debe hacerse sacrificando lo propio. No cabe establecer cuotas obligatorias para el cumplimiento de fines ajenos a la naturaleza legal del organismo. La Asamblea autoridad máxima del ente no puede y no debe extralimitarse en lo que la Ley le autoriza. Precisamos a título de ejemplo, es nuestro punto, que es ilegal una cuota obligatoria y general para toda la membrecía, para la realización o subsidio de la actividad deportiva.
Federación: Integrada por los Colegios de Contadores Públicos. Tiene carácter exclusivamente profesional y personalidad jurídica y patrimonio propio y fomentará el perfeccionamiento moral y científico de los contadores públicos de Venezuela, promoverá la defensa de los intereses de los Colegios y Delegaciones y procurará incrementar en la sociedad, el conocimiento de la misión fundamental que atañe a la profesión de contador público.
Es atribución de la Federación fijar la cuota que deben pagar a sus respectivos cuerpos los inscritos y asociados a los Colegios de Contadores Públicos y Delegaciones y es deber de los contribuyentes satisfacerla puntualmente.
Le corresponde, conforme al artículo 15, Ley en comento[iv].
Destacamos que dentro de las competencias de la Federación están:
- la acción vigilante para preservar para el cp las actividades que les son propias,
- procurar para el cp el mantenimiento de un nivel cónsono con sus necesidades materiales,
- promover medios para la previsión social del cp y de sus familiares.
Remarcamos aquí que debemos vigilar que cada quien se ocupe de lo que le toca.
En el Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública se desarrollan artículos que van más allá de lo previsto en la Ley y se exacerba el contenido, propósito y razón de la misma.
Caso del artículo 9 en el cual contempla como posible la actividad profesional de servicios prestados bajo una relación de dependencia actividades, contempladas en los literales reservados a los contadores públicos en el artículo 7 de la Ley, en los que obviamente no son compatibles con esa condición:
- d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
- e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
- f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
- g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria…
No está de más exigir a la dirigencia, que amen de su proyecto personal, cumpla con lo establecido en nuestro marco legal, porque requerirle que satisfaga las ofertas electorales es como decía mi abuela: mucho camisón pa’ Petra.
Notas y citas:
[1] En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30216 del 27 de septiembre de 1973 se publica la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública reimpresa por error de copia en la Gaceta Oficial Número 30273 del 5 de diciembre de 1973. El error de copia se ubica en el artículo 7, literal f en el cual se dice “… así como de funciones…” cuando debió decir “… así como de fundaciones…”
[2] Gaceta Oficial No. 30.617 del 6 de febrero de 1975 Decreto Número 735 del 4 de febrero de 1975
[3] Agrupación de personas con espíritu de cuerpo, esto en procura de interés comunes
[i] a) Para auditar o examinar libros o registros de contabilidad, documentos conexos y estados financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos. Asimismo será necesaria la intervención de un contador público cuando los mismos documentos sean requeridos a dichas empresas por instituciones financieras, bancarias o crediticias, en el cumplimiento de su objeto social;
- b) Para dictaminar sobre los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito, así como los de cualquier sociedad, cuyos títulos valores se negocien en el mercado público de capital. Estos deberán ser publicados;
- c) Para auditar o examinar los estados financieros que los institutos bancarios, compañías de seguros, así como otras instituciones de créditos deben publicar o presentar, de conformidad con las disposiciones legales. Igualmente para dictaminar sobre dichos estados financieros;
- d) Para actuar como peritos contables, en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas o avalúo de intangibles patrimoniales;
- e) Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores de sociedades comerciales o civiles, cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
- f) Para certificar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebra y concurso de acreedores, así como para revisar y autorizar balances que se utilizarán en la transformación o fusión de sociedades anónimas cuyo capital sea o exceda de Bs. 500.000,00;
- g) Para certificar el informe del Comisario de las sociedades de capital, exigido por el artículo 311 del Código de Comercio, cuando sea solicitado por un número de accionistas que represente, por lo menos la quinta parte del capital social. Cuando la sociedad sea de la naturaleza de la prevista en los artículos 56, 62 y 70 de la Ley de Mercado de Capitales, la certificación del informe del Comisario por un contador público será obligatoria;
- h) Para dictaminar sobre los estados financieros que deberán publicarse como anexos a los prospectos de emisión de títulos valores destinados a ofrecerse al público para su suscripción y que sean emitidos, conforme a la Ley de Mercado de Capitales;
- i) Para dictaminar sobre balances y estados de ganancias y pérdidas de empresas y establecimientos públicos descentralizados, así como de fundaciones u otras instituciones de utilidad pública.
[ii] 1) Guardar el secreto profesional, quedando en consecuencia prohibida la divulgación de información o la presentación de evidencia alguna obtenida como consecuencia de estas funciones, salvo ante autoridad competente y solo en los casos previstos en otras leyes;
2) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, solamente cuando no exista relación de dependencia, ni un interés directo entre ellos y la empresa de que se trate;
3) Emitir dictámenes sobre los estados financieros de una empresa, siempre que las auditorías hayan sido efectuadas por el propio contador público o bajo su dirección inmediata o por otros contadores públicos colegiados en Venezuela.
[iii] 1) Velar por el estricto cumplimiento de los principios de la ética en el ejercicio de la profesión;
2) Promover el mejoramiento profesional de sus miembros y el establecimiento de relaciones con institutos profesionales, nacionales o extranjeros de igual índole;
3) Fomentar el estudio, divulgación y progreso de la contaduría pública y contribuir a la realización de investigaciones y trabajos relacionados con la profesión;
4) Asesorar cuando así lo soliciten, a las Escuelas de administración comercial y contaduría pública de las Universidades Venezolanas;
5) Estudiar los asuntos que sean sometidos a su consideración por los organismos del Estado en las materias de su competencia y dictaminar sobre ellos;
6) Gestionar ante los órganos del Poder Público competentes, las reformas necesarias o convenientes de los instrumentos que regulan el ejercicio de la profesión y que consagran la autoridad de los colegios;
7) Velar por los intereses profesionales de sus miembros;
8) Promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de los objetivos del colegio.
[iv] 1) Establecer las normas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la contaduría pública;
2) Excitar a los Colegios a tomar las medidas conducentes a realizar la mejor defensa de los contadores públicos;
3) Ejercer una acción vigilante para preservar que las actividades que son privativas del contador público solo sean ejercidas por los profesionales autorizados por esta Ley;
4) Coordinar y orientar las actividades de los Colegios que la integran;
5) Procurar al contador público el mantenimiento de un nivel económico de vida, cónsono con la satisfacción de sus necesidades materiales;
6) Poner en práctica los más adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional y de sus familiares;
7) Elegir los contadores públicos que han de formar parte de la Asamblea y los Consejos de las Facultades correspondientes de las Universidades nacionales. La Federación designará estos representantes de la nómina que le presente el Colegio de Contadores Públicos de la localidad donde tenga su sede la Universidad;
8) Adelantar y gestionar las reformas legales y reglamentarias y dictar los reglamentos internos que contribuyan al desarrollo y protección del ejercicio de la profesión de contador público.