Centralismo o federación
Hay gremios en los que sus leyes determinan una organización única para el país, los llamados colegios nacionales, entre estos tenemos los colegios de ingenieros, odontólogos, sociólogos y antropólogos, nutricionistas y dietistas, periodistas y trabajadores sociales.
Los otros profesionales con ley de ejercicio organizan colegios por entidad federal y estos a su vez se conforman en federaciones, por lo que existen las federaciones de colegios de farmacéuticos, abogados, médicos, médicos veterinarios, economistas, contadores públicos, licenciados en administración, fisioterapeutas y enfermeras
Por su particular naturaleza los bomberos responden a una estructura jerárquica, tipo militar y no presentan propiamente una organización gremial; en el caso de los intérpretes públicos la ley no contempla un organismo corporativo que los agrupe.
Agremiación obligatoria o voluntaria
Sobre la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio fue un requisito presente en la legislación hasta la Constitución de 1999 en la que se deja a la voluntad del profesional y le establece al organismo la imposibilidad de negarse a admitirla al profesional que lo solicite.
Casos de colegiación obligatoria se establecen para los médicos veterinarios:
Quien haya obtenido el título de médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la profesión o el desempeño de actividades profesionales.[1]
Para los ingenieros y afines
Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
….[2]
En la Ley de abogados:
Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.[3]
Para los odontólogos:
Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
…
3.-Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogos.[4]
Para los economistas:
Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2º. de esta Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido.[5]
Bionalistas:
Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a los dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.
- Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se levará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
- Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza.[6]
En el caso de los contadores públicos:
Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional.[7]
Algunas leyes de ejercicio exigen incluso la afiliación obligatoria al Instituto de Previsión Social, caso de los farmacéuticos
Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.[8]
Los psicólogos
Para poder ejercer la Psicología, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el Ministerio de Educación.
b) Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la jurisdicción.
c) Ser miembro del Instituto de Previsión del Psicólogo (INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento y en los reglamentos internos del referido Instituto.[9]
Para los licenciados en administración su ley de ejercicio establece:
Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales a quienes ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el colegio respectivo y la inscripción se hará constar en un libro que al efecto llevará debidamente sellado y foliado por la Federación del Colegio de Licenciados en Administración de Venezuela.
El Colegio asignara a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional. La asignación de la serie de estos números de inscripción se hará en forma tal que no puedan existir repeticiones entre entidades federales diferentes.[10]
Para el ejercicio del periodismo la ley exige:
Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.[11]
Para los sociólogos y antropólogos se legisla la obligatoriedad de la colegiación indirectamente al considerar ejercicio ilegal de la profesión el no estar inscrito, solvente con el Colegio, la Seccional y con el Instituto de previsión social
Constituye ejercicio ilegal de la profesión:
a) Realizar trabajos remunerados de carácter profesional sin tener el título de sociólogo o antropólogo;
b) Ejercer profesionalmente sin la respectiva inscripción, solventación y demás obligaciones con el Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, y su Seccional respectiva y en el Instituto de Previsión Social; y
c) Violar el Código de Ética y los deberes que impone esta Ley.[12]
Para los dietistas y nutricionistas es exigencia legal la inscripción el colegio
Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9° de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.[13]
La cuestión cambia con las leyes aprobadas en el marco de la Constitución de 1999 la inscripción gremial pasa a ser un derecho y deja de ser obligación, asi tenemos el artículo 6 de la ley de ejercicio de la enfermería que contempla:
Todo profesional calificado de conformidad con lo establecido [en] el artículo 5 de esta Ley, está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Enfermeras y Enfermeros de su respectiva entidad federal.
Igual situación se presenta con los licenciados en relaciones industriales y recursos humanos, la colegiación pasa a ser un derecho y no una obligación:
Todo profesional calificado conforme al artículo 2 de la presente Ley está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos de su respectiva entidad federal.[14]
La ley de ejercicio e los fisioterapeutas provee igualmente tal derecho:
Los colegios de fisioterapeutas, adscritos a la Federación Venezolana de Fisioterapeutas, serán los organismos profesionales autorizados para realizar la inscripción de quienes voluntariamente así lo manifiesten.
El o la fisioterapeuta está en el derecho de inscribirse y registrarse en el Colegio de Fisioterapeutas de la entidad federal donde ejerza la profesión.[15]
La ley de los trabajadores sociales y trabajadoras sociales :
Son derechos de de los trabajadores sociales y trabajadoras sociales los siguientes:
…
7. Inscribirse en el Colegio Nacional de Trabajadores sociales y Trabajadoras sociales [16]
En la Ley de Ejercicio de la Medicina de 1982 se contempla
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
1. Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidadvenezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
2. Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
4. Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.
5. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Con la Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina de 2011 consecuencia de un obstinado enfrentamiento político de la dirección federativa al anunciar que no agremiarían a los médicos y medicas comunitarias, el gobierno nacional cambia radicalmente la situación y se rompe la unidad gremial, dando cabida a lo que pudiéramos llamar la disolución de los gremios únicos , al modificar la redacción del mentado artículo 4, ya no se exige la colegiación obligatoria en el colegio de la jurisdicción, se abre la agremiación a otras opciones e igualmente se elimina la obligatoriedad de inscripción en el inoperante Instituto de Previsión Social he aquí el nuevo texto:
Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:
1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
2. Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.
3. Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.
4. Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.
En el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias de 2003, “engavetado” en la Asamblea Nacional se propone:
1. Extender la colegiación obligatoria sobre los profesionales de todas las carreras ofrecidas por las Universidades venezolanas, con los fines de proteger intereses generales y lograr una “ética uniforme” para el ejercicio profesional.
2. Otorgar a los Colegios el poder de fijar honorarios y cobrarlos, entre otras atribuciones que restringen la competencia entre los profesionales.
3. Crear un Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, integrado por 31 miembros de los Colegios y 9 representantes del Ejecutivo Nacional. Entre otras atribuciones, este “máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela” debería elegir un Tribunal Superior Deontológico, que debería “conocer (…) y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción”.
En el Informe de Incidencia Presupuestaria y Económica del Proyecto preparado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional[17] se analiza la conveniencia de tal proyecto y se presentan, en su Resumen Ejecutivo, las siguientes observaciones y recomendaciones:
- Los Colegios Profesionales generalmente actúan como sindicatos en la defensa de intereses particulares.
- La colegiación obligatoria puede implicar violación de derechos constitucionales (ver Artículos 52, 87, 89.5 y 95 de la Constitución de 1999) e incremento de costos transaccionales sin resolver los problemas de información asimétrica existentes entre profesionales y consumidores. La colegiación voluntaria y la diversidad de Colegios y Códigos de Ética Profesionales, por el contrario, ofrecerían alternativas con valor informativo para ambos grupos y contribuirían a fortalecer la reputación de los Colegios. La colegiación obligatoria, por lo tanto, no puede justificarse en defensa de los intereses generales.
- La asociación de Colegios y Federaciones Profesionales suele hacerse con fines sindicales, por lo que no deben ni definirlas ni integrarlas miembros del Poder Público.
- La creación de un Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, aparte de significar una posible violación de derechos constitucionales (ver Artículos 52, 49.4 y 95), tendría un impacto presupuestario negativo.
- El Proyecto de Ley no parece tener en cuenta la legislación vigente en Venezuela sobre ejercicio profesional.
Por tales razones, recomendamos:
- Eliminar la obligatoriedad de la colegiación, o, al menos, de algunas restricciones impuestas por los Colegios. Por ejemplo, sería deseable que se admitiera la diversidad de Códigos de Ética [dentro de los límites impuestos por la Constitución de 1999 y la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (13.01.92)] y se prohibieran las regulaciones sobre cobros de honorarios, límites geográficos para el ejercicio profesional y restricciones sobre la estructura empresarial.
- Reconocer a Colegios y Federaciones el derecho a asociarse sin interferencias del Poder Público, con las únicas limitaciones que establezca la Constitución de 1999.
Con las leyes aprobadas en el marco de la Constitución de 1999: Ley del Ejercicio de La Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería y Ley del Ejercicio de la Fisioterapia y l la Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina el panorama que se proyecta sobre la agremiación profesional es la diáspora, la multiplicación de asociaciones o colegios. El fenómeno no se ha expresado con mayor ímpetu por la debilidad presente de estas organizaciones.
Como es obvio la colegiación obligatoria quedó automáticamente eliminada con la la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[18].Dado que la misma colide con los artículos 52, 87, 89.5 y 95[19]
Bibliografía:
Pérez Alzurutt, Pedro Antonio. Régimen legal de las profesiones universitarias en Venezuela. Paredes Editores. Caracas 1986
[1] LEMV Artículo 14.-
[2] LEIA y RA: Artículo 18.
[3] LEA Artículo 7
[4] LEO. Artículo 6
[5] LEPE: Artículo 5º-
[6] LEB: Artículo 5.-
[7] LECP Artículo 18.-
[8] LCF Artículo 4°.-
[9] LEP Artículo 5º.-
[10] LEPLA Artículo 26
[11] LEP ARTICULO 2º.
[12] LEPSA: Artículo 36
[13] LEPLND Artículo 10
[14] LELRIy RH. Artículo 4.
[15] LEF: Artículo 8
[16] LETS Articulo 12
[17] Serie: IE 0703-171 julio 2003
[18]Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
[19] Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Una respuesta a “Leyes de Ejercicio Profesional ¿Una especie en extinción? 4/4”
excelente articulo, para mi es de suma importancxia lo que esta en discusion ya que en mi caso particular, a pesar de estar ya colegiado desde hace muchos años en el colegio de bioanalistas del distrito federal y estado miranda, se me quiere obligar a isncribirme en otro colegio del estado donde actualmente estoy ejerciendo