Sobre las exigencias para el ejercicio, está en principio la llamada Colegiación, acto o acción por el cual el profesional se afilia o inscribe en el colegio u organismo gremial, en algunos casos se requiere previamente el registro del título en organismos oficiales, así tenemos:
En el caso de los farmacéuticos, también denominados farmaceutas, la Ley de Ejercicio de la Farmacia dispone los requerimientos y prohibiciones.
Artículo 2º.- Sólo pueden ejercer la Farmacia en Venezuela las personas que posean el título de farmacéutico expedido o revalidado conforme a la Ley y las que posean las licencias expedidas el año 1914 por el Ministerio de Relaciones Interiores, licencias que fueron declaradas definitivas con fecha 8 de junio de 1920.
Artículo 3º.- Toda persona autorizada para ejercer la profesión de farmaceuta debe matricularse en la Oficina Central de Sanidad Nacional y cumplir con las demás obligaciones que le imponen las leyes y reglamentos, sin cuyo cumplimiento no podrá ejercer legalmente dicha profesión.
Artículo 4º.- Se prohíbe a las personas autorizadas para el ejercicio de la Farmacia asociarse para ello con médicos, dentistas o parteras que ejerzan su profesión en el mismo lugar.
Queda igualmente prohibida toda convención por la cual el farmacéutico les ofrezca un interés cualquiera en la venta de sus productos.
Se prohíbe asimismo el despacho de recetas en las droguerías, las que no podrán expender sino las drogas constitutivas de su género de comercio.
Los fabricantes de especies cuya elaboración y venta, tenencia, importación o exportación, constituya el ejercicio de la Farmacia, sólo podrán venderlas a los establecimientos legalmente autorizados para ejercerla.
Artículo 6º.- Queda terminantemente prohibido que una misma persona ejerza a la vez la Medicina y la Farmacia.
Único.- Sólo en casos de urgencia el farmacéutico podrá prestar los primeros socorros indispensables mientras llega el médico.
Y la Ley de Colegiación Farmacéutica establece:
Artículo 4°.- Los farmacéuticos para ejercer la profesión deben:
a) Matricularse en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
b) Estar inscritos en el colegio de Farmacéuticos de la jurisdicción;
c) Ser miembros del Instituto de Previsión Farmacéutica (INPREFAR) conforme con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y en los reglamentos internos del referido instituto.
Parágrafo Único: Sin perjuicio de lo que establezcan los tratados internacionales suscritos por Venezuela, no se permitirá el ejercicio de la profesión a los farmacéuticos extranjeros originarios de países en los cuales no se permite el ejercicio de dicha profesión a los venezolanos.
La Ley de Intérpretes Públicos
Artículo 1.- Para el ejercicio de la profesión de Intérprete Público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley.
Artículo 2.- El aspirante al título de Intérprete Público deberá someterse a un examen de Castellano, de los idiomas correspondientes y demás conocimientos necesarios y obtener en cada materia la calificación exigida por la Ley de Educación para ser aprobado.
Lo relativo a la solicitud de examen, modo de realizarlo, designación de jurado examinador pago de emolumentos y demás requisitos, será determinado por el Reglamento.
Artículo 3.- Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites que deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento.
La Ley de Ejercicio de la Ingeniería Arquitectura y Profesiones Afines
Artículo 18. Para ejercer cualquiera de las actividades que regula la presente Ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
PARAGRAFO UNICO: No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuere negada podrá apelarse para ante la Corte
Suprema de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
La Ley de Abogados
Artículo 7. Quien haya obtenido el título de Abogado de la República, de conformidad con la Ley, deberá inscribirse en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Y sobre las prohibiciones:
Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.
Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria
Artículo 14.- Quien haya obtenido el título de médico veterinario u otro equivalente, de conformidad con lo establecido en esta Ley, deberá inscribirlo en un Colegio de Médicos Veterinarios y en los demás organismos gremiales que señale el Reglamento para el ejercicio licito de la profesión o el desempeño de actividades profesionales.
Sobre las prohibiciones
Artículo 6.- Los médicos veterinarios que ejerzan funciones públicas integrales no podrán ejercer la medicina veterinaria, salvo que desempeñen cargos ad honorem o accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edificios a menos que tales funciones por su naturaleza o por las leyes o reglamentos que las rijan, exijan dedicación a tiempo completo
Ley Ejercicio de la Odontología
Artículo 6.: Para poder ejercer la odontología, tanto los titulares como las personas que obtuvieron la Licencia Especial, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Registrar su Título o Licencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público;
Hacer inscribir su Título o Licencia en el Registro que a tal efecto se llevará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y en la Unidad Sanitaria de la jurisdicción donde ejerza el profesional;
Inscribirse en el Colegio de Odontólogos de Venezuela y en el Instituto de Previsión Social del Odontólogos.
Parágrafo Único: Las inscripciones de que trata este artículo deberán efectuarse dentro del primer mes de establecido el profesional en la localidad.
Y las prohibiciones por incompatibilidad
Artículo 5.: Las personas autorizadas para ejercer legalmente la odontología, que posean al mismo tiempo título de Farmacéutico o de Auxiliar de Farmacia, deberán optar ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por el ejercicio de una sola de dichas profesiones.
Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista
Artículo 2º- Las actividades propias de la profesión de economista son aquellas que exigen conocimientos de la ciencia económica y que específicamente se determinan en el Titulo II de esta Ley.
Artículo 3º- Las actividades a que se refiere la presente Ley, sólo pueden ser ejercidas por quienes hayan obtenido el título de Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, Doctor o Licenciado en Economía o Economista, expedido o revalidado en una universidad venezolana, o los equivalentes otorgados por universidades extranjeras, convalidados como resultado de convenios o tratados de reciprocidad celebrados por la Nación.
Artículo 5º- Para ejercer la profesión de economista en el territorio de la República, además de lo previsto en el artículo 2º. de esta Ley, se requiere estar inscrito en un Colegio de Economistas legalmente constituido.
Ley de Ejercicio del Bioanálisis
Artículo 5.- Para poder ejercer la profesión de bioanálisis los titulares y demás personas autorizadas por la presente Ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Registrar su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Registro Público.
Inscribir su título o autorización expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en el Registro que a tal efecto se levará en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Inscribirse en el Colegio profesional respectivo de la jurisdicción donde ejerza.
Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública
Artículo 18.- Para ejercer la profesión que regula la presente Ley, los profesionales que a ella se refiere deberán inscribir sus títulos en el Colegio respectivo. El Colegio asignará a esta inscripción un número, el cual deberá aparecer en todas las actuaciones públicas del profesional.
Ley de Ejercicio de la Psicología
Artículo 5º.- Para poder ejercer la Psicología, los titulares deberán cumplir los siguientes requisitos:
Inscribirse en el Ministerio de Educación.
Estar inscritos en el Colegio de Psicólogos de la jurisdicción.
Ser miembro del Instituto de Previsión del Psicólogo (INPREPSI), conforme con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento y en los reglamentos internos del referido Instituto.
Ley del Ejercicio de la Medicina (1982)
Artículo 22. Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos deberán registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Colegio de Médicos correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan.
La inscripción definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley
Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere:
Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión.
Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico.
Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley.
Ley del Ejercicio de la Medicina (2011)
Artículo 22. Los Doctores y Doctoras en Ciencias Médicas, los Médicos Cirujanos, Médicas Cirujanas, los Médicos Integrales Comunitarios y Médicas Integrales Comunitarias, deberán inscribir sus títulos en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, en el Registro Principal, en el Colegio de Médicos o en la Organización Médico-Gremial correspondiente.
La inscripción definitiva del Título en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.
Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:
Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.
Inscribir el Título correspondiente en un Registro Principal, de conformidad con la ley.
Estar inscrito en el Colegio de Médicos u otra Organización Médico-Gremial.
Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley y su Reglamento.
Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración
Artículo 4° A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de «Licenciado en Administración Comercial», «Licenciado en Ciencias Administrativas», «Administrador Contador», «Licenciado en Administración de Empresas», «Licenciado en Ciencias Gerenciales» y los demás títulos que en la mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5° La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 14 Son miembros profesionales de estos colegios, los Licenciados en Administración que hayan inscritos en los mismos sus títulos universitarios, obtenidos o revalidados en universidades venezolanas y debidamente registrados ante la correspondiente oficina de registro público.
Ley de Ejercicio del Periodismo
ARTICULO 2º.Para el ejercicio de la profesión de periodista se requiere poseer el título de Licenciado en Periodismo, Licenciado en Comunicación Social o título equivalente, expedido en el país por una Universidad, o título revalidado legalmente; y estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP). Los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en esta disposición, serán los únicos autorizados para utilizar el título de Periodista Profesional.
Ley de Ejercicio Profesional de la Sociología y la Antropología
Artículo 42
Son deberes de los sociólogos y antropólogos:
….
j) Acatar los Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones de los órganos nacionales y seccionales del Colegio de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela, que sean dictados en cumplimiento de sus atribuciones;
k) Inscribirse, solventarse y cancelar regularmente las cotizaciones y contribuciones reglamentarias del Colegio Nacional de Sociólogos y Antropólogos de Venezuela y sus seccionales y del Instituto de Previsión Social que organice o al cual se adscriba el Colegio; y
l) Respetar y ser solidarios con sus colegas y el Colegio en la realización de sus actividades laborales, profesionales, científicas y gremiales.
Ley de Ejercicio de la Profesión del Licenciado en Nutrición y Dietética
Artículo 9° Están protegidos por esta Ley aquellos profesionales que obtengan, revaliden o convaliden título de Licenciado en Nutrición y Dietética, en una institución creada o autorizada por la Ley de Universidades y que cumplan los siguientes requisitos:
a) Obtener el título en Licenciado en Nutrición y Dietética expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia o por otras universidades de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin;
b) Quienes hayan obtenido el título de Dietista en una universidad del país antes del año 1971; y
c) Aquellas excepciones debidamente justificadas por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela.
Artículo 10 Los mencionados profesionales protegidos en el artículo 9° de esta Ley, deberán inscribirse en el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela, en el Registro Público de acuerdo a las normas reglamentarias y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Ley de Ejercicio del Trabajo Social.
Artículo 5. Para el ejercicio del trabajo social se requiere:
1. Poseer alguno de los Títulos siguientes:
a. Licenciado o Licenciada en trabajo social.
b. Profesionales universitarios en gestión social para el desarrollo local.
c. Técnico Superior Universitario o Técnica Superior Universitaria, en trabajo social.
d. Bachiller en Humanidades, mención trabajo social, o Bachiller Asistencial, mención trabajo social, expedidos por un instituto educativo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación, egresados hasta el año 1990.
2. Registrar el Título correspondiente en las oficinas públicas que establezca la ley.
3. No estar suspendido de su ejercicio profesional, conforme a una sanción disciplinaria firme.
4. Cumplir con esta Ley y su Reglamento.
5. En caso de haber obtenido el Título de Trabajadora Social o Trabajador Social en una institución educativa extranjera, deberá ser revalidado en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo establecido en la ley, salvo lo establecido en tratados, pactos y convenios, suscritos y ratificados por la República.
Para los bomberos y bomberas, se establecen los siguientes requisitos.
Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Los requisitos para la categoría de bombero o bombera asimilado, serán establecidos en el Reglamento respectivo.[1]
Y el correspondiente título que se define como:
… la certificación legal expedida por un Instituto de Formación Profesional de Bomberos y Bomberas que garantice el ejercicio de la profesión en el área respectiva, conforme a las especialidades señaladas en este Decreto Ley.[2]
En la Ley derogada se precisa la exigencia de formación:
Los Bomberos Profesionales egresados de una Escuela de Formación, debidamente autorizada, son los únicos que pueden ejercer la profesión de Bombero.[3]
Artículo 50. Para ejercer en la República la profesión de Bombero o Bombera, se requiere:
1. Poseer título de Bombero o Bombera expedido por un Instituto de Formación Profesional, debidamente autorizado.
2. Registrar el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes.
3. Cumplir con las demás disposiciones contenidas al efecto en este Decreto Ley y demás leyes aplicables.
Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos
Artículo 4. Todo profesional calificado conforme al artículo 2 de la presente Ley está en el derecho de inscribirse y ser registrado en el Colegio de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos de su respectiva entidad federal.
Ley del Ejercicio Profesional de la EnfermeríaArticulo 5. Para el ejercicio de la profesión de la enfermería en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere
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Ley del Ejercicio de la Fisioterapia
Artículo 7. Para ejercer la profesión se requiere:
- Poseer el título de Licenciado, Licenciada, Técnica Superior o Técnica Superior en Fisioterapia, expedido por una institución de educación superior habilitada por el Estado, conforme con las leyes.
- Poseer títulos otorgados por universidades extranjeras, que en virtud de tratados internacionales sean equivalentes y que hayan sido revalidados o convalidados por una universidad de la República Bolivariana de Venezuela.
- Registrar el título en las Oficinas Públicas de Registro conforme lo establezcan las leyes e inscribirlos en la Unidad de Registro de Título del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.
- Participar en el desarrollo de programas de servicio de politicas públicas, promoción del movimiento corporal, habilitación, rehabilitación y prevención de la discapacidad.
- Ejercer la profesión cuando por acuerdos internacionales, en condición de transito, hayan sido requeridos por la República para el ejercicio de la profesión.
Parágrafo Único. Los y las profesionales con títulos extranjeros, contratados y acreditados por el Estado o el sector privado con fines de investigación, docencia y asesoramiento, no estarán autorizados o autorizadas para el ejercicio independiente de la profesión en la República Bolivariana de Venezuela.
[1]Ley de Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil: Artículo 50.
[2] Ibídem: Artículo 51.
[3] Ibídem: Artículo 3º