LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA


colegobligatorio

A consecuencia de un obstinado enfrentamiento político de la dirección médica federativa con el gobierno,  al anunciar que no agremiaría a los médicos y médicas comunitarias se rompe la unidad gremial, dando cabida a  lo que pudiéramos llamar la disolución de los gremios únicos, al reformarse la Ley de Ejercicio de Medicina, Gaceta Oficial Nº 39.823 del 19 de diciembre de 2011,  con  la modificación de la redacción del artículo 4[i] ya no se exige la colegiación  obligatoria  en el colegio de la jurisdicción, se abre la agremiación a otras  opciones  e igualmente se elimina la  obligatoriedad de  inscripción  en el inoperante y cuestionable Instituto de Previsión Social.

Contrario a lo que se pretendía  en el Proyecto de Ley Marco de Protección a los Colegios Profesionales y del Ejercicio Profesional de las Carreras Universitarias de 2003[ii], “engavetado” en la Asamblea Nacional, en el cual  se propone, entre otras cosas,  extender la colegiación obligatoria a todos los profesionales, crear un consejo general de protección a los colegios y al ejercicio.

Por su parte en el Informe de Incidencia Presupuestaria y Económica del Proyecto preparado por la Oficina de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional [iii] se analiza la conveniencia de tal proyecto y se presentan, en su Resumen Ejecutivo, un conjunto de observaciones y recomendaciones. Entre las primeras destacamos la premisa sobre la implicación violatoria de derechos constitucionales.  Termina recomendando la eliminación de la colegiación obligatoria.[iv]

Las leyes de agremiación aprobadas en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999: Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, Ley del Ejercicio Profesional de la Enfermería y Ley del Ejercicio de la Fisioterapia y Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina, establecen como una obligación de los colegios aceptar al profesional que solicite su inscripción y tal y como se señaló en el caso de los médicos deja abierta la posibilidad que existan varios colegios, así vemos  que el panorama que se proyecta sobre la agremiación profesional es la diáspora, la multiplicación de asociaciones o colegios.  El fenómeno no se ha expresado, a mi juicio, por la debilidad organizativa de los profesionales.

Como es obvio la colegiación obligatoria quedó automáticamente eliminada con la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado que la misma colide con los artículos 52, 87, 89.5 y 95. [v]

NOTAS

[i]  Ley del Ejercicio de la Medicina. Artículo 4. Para ejercer la profesión médica en la República, se requiere:

  1. Poseer el Título de Doctor o Doctora en Ciencias Médicas, Médico Cirujano, Médica Cirujana, Médico Integral Comunitario o Médica Integral, Comunitaria, expedido por una universidad venezolana de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

[ii]  1. Extender la colegiación obligatoria sobre los profesionales de todas las carreras ofrecidas por las Universidades venezolanas, con los fines de proteger intereses generales y lograr una “ética uniforme” para el ejercicio profesional.

  1. Otorgar a los Colegios el poder de fijar honorarios y cobrarlos, entre otras atribuciones que restringen la competencia entre los profesionales.
  2. Crear un Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, integrado por 31 miembros de los Colegios y 9 representantes del Ejecutivo Nacional. Entre otras atribuciones, este “máximo órgano de representación y defensa gremial de los profesionales de Venezuela” debería elegir un Tribunal Superior Deontológico, que debería “conocer (…) y decidir todos los casos de infracciones a las leyes de ejercicio profesional y sus reglamentos respectivos, a los códigos de ética profesional, a los estatutos de colegios, resoluciones, disposiciones y acuerdos dictados por los órganos de los colegios profesionales, cuyos hechos hayan sido cometidos en su jurisdicción”.

[iii] Serie: IE 0703-171 julio 2003.

[iv] 1. Los Colegios Profesionales generalmente actúan como sindicatos en la defensa de intereses particulares.

  1. La colegiación obligatoria puede implicar violación de derechos constitucionales (ver Artículos 52, 87, 89.5 y 95 de la Constitución de 1999) e incremento de costos transaccionales sin resolver los problemas de información asimétrica existentes entre profesionales y consumidores. La colegiación voluntaria y la diversidad de Colegios y Códigos de Ética Profesionales, por el contrario, ofrecerían alternativas con valor informativo para ambos grupos y contribuirían a fortalecer la reputación de los Colegios. La colegiación obligatoria, por lo tanto, no puede justificarse en defensa de los intereses generales.
  2. La asociación de Colegios y Federaciones Profesionales suele hacerse con fines sindicales, por lo que no deben ni definirlas ni integrarlas miembros del Poder Público.
  3. La creación de un Consejo General de Protección a los Colegios y Ejercicio Profesional de Carreras, aparte de significar una posible violación de derechos constitucionales (ver Artículos 52, 49.4 y 95), tendría un impacto presupuestario negativo.
  4. El Proyecto de Ley no parece tener en cuenta la legislación vigente en Venezuela sobre ejercicio profesional.
  5. Eliminar la obligatoriedad de la colegiación, o, al menos, de algunas restricciones impuestas por los Colegios. Por ejemplo, sería deseable que se admitiera la diversidad de Códigos de Ética [dentro de los límites impuestos por la Constitución de 1999 y la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (13.01.92)] y se prohibieran las regulaciones sobre cobros de honorarios, límites geográficos para el ejercicio profesional y restricciones sobre la estructura empresarial.
  6. Reconocer a Colegios y Federaciones el derecho a asociarse sin interferencias del Poder Público, con las únicas limitaciones que establezca la Constitución de 1999.

[v]             Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.

  Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

 


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